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martes, 29 de diciembre de 2015

Sare: Los Derechos de las Personas Presas

Desde su cuenta de Facebook la iniciativa Sare ha compartido este texto publicado en la página de Viento Sur (disponible también en formato PDF):


[En base a un informe de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea sobre la situación de los presos y presas vascos, especialmente en lo relativo a la política penitenciaria, un grupo de juristas ha elaborado un detallado informe que en la actualidad está siendo suscrito por un colectivo más extenso de juristas, con la finalidad de trasladarlo a la opinión pública vasca, estatal y europea. El trabajo está siendo coordinado y difundido por Sare, red ciudadana para la defensa de los derechos de los presos, huidos y deportados de ETA, que surgió a inicios del 2014 y uno de cuyos portavoces más habituales es el exconsejero del Gobierno Ibarretxe, Joseba Azkarraga.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea han dictado sentencias de condena a la política penitenciaria del gobierno español, quien con absoluta arrogancia y el apoyo de los medios de comunicación de la derecha y extrema derecha se pavonea del incumplimiento de las mismas, a pesar de que esa posición contradice el art. 10.2 de una Constitución de la que se declaran los máximos defensores.

El informe realiza un detallado análisis sobre la Decisión marco de la Unión Europea sobre la acumulación de condenas y las maniobras del gobierno para impedir una aplicación de la misma a través de la Ley 7/2014 y que ya antes había sido directamente aplicada por el Tribunal Supremo. Asimismo se efectúa una valoración crítica de las resoluciones de la Audiencia Nacional sobre la dispersión de los presos vascos en cárceles muy alejadas de su domicilio habitual, que suponen una pena añadida para los familiares y amigos de los presos y que ha dado lugar a un gran número de accidentes. Se precisa que esas resoluciones contradicen abiertamente el Convenio de Derechos Humanos y la jurisprudencia sobre el mismo del citado Tribunal.

El informe concluye que esta política, además de ser claramente antijurídica, no tiene tampoco ninguna justificación política desde que la organización ETA declaró unilateralmente un alto el fuego definitiva hace ya más de cuatro años. A continuación publicamos el informe completo. Mikel de la Fuente.]


1. La Universidad del País Vasco (Euskal Herriko Unibertsitatea) elaboró un informe sobre la situación de los presos y presas vascos, analizando especialmente la política penitenciaria desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Este informe inicial fue posteriormente trasladado a juristas de diferentes instituciones e ideologías, con el objeto de recoger sus aportaciones y elaborar un texto definitivo que fuese asumido por un número significativo de ellos y ellas. Este texto es el fruto de ese proceso.

2. La finalidad del informe es trasladarlo a la opinión pública, especialmente a la opinión pública europea a través de sus representantes en las Instituciones europeas. Tal como se especificará más adelante, en la actualidad se está produciendo una negación permanente de los derechos de los presos vascos. Dicha negación de derechos se utiliza con una finalidad política, sin que exista ninguna base jurídica que permita una actuación de ese tipo por los poderes públicos.

3. Europa ha sido y es un paradigma histórico y político en el que el respeto de los derechos fundamentales ha constituido un elemento central. Esta centralidad es ideológica, vinculada a los principios del Estado de Derecho, la separación de poderes y el principio de legalidad. En el marco del Consejo de Europa se aprobó el Convenio europeo de derechos humanos y libertades públicas, que creó unos mecanismos novedosos y efectivos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales en Europa. De la misma forma, la Unión Europea aprobó una Carta de los derechos fundamentales, que en la actualidad forma parte del derecho positivo, del Tratado de Lisboa.

4. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dictado sentencias en relación con los derechos que garantiza, que han afectado a todos los Estados signatarios. Esas sentencias han ido creando una jurisprudencia que representa una idea de los derechos humanos aplicable en toda Europa. Cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resuelve no lo hace para resolver un caso en concreto solamente. Su actividad va más lejos, al crear un derecho europeo de los derechos humanos que se constituye en estándar de necesario respeto por todos los poderes públicos.

5. De la misma forma, la Unión Europea, su Tribunal de Justicia, ha afirmado desde principios de los años setenta que los derechos fundamentales vigentes en los Estados miembros constituyen principios generales del derecho que las autoridades públicas europeas deben de respetar en el ejercicio de sus poderes. Con la aprobación de la Carta europea de los derechos humanos esos derechos se han convertido en derecho positivo, dando seguridad y estabilidad a su contenido, a la vez que completando una carencia que la construcción política europea manifestaba.

6. La vigencia real de esos derechos depende de la cultura jurídico-política de cada uno de los Estados. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos debe encontrar aplicación en todos los Estados europeos. Esta jurisprudencia tiene valor jurídico con independencia de que el Estado aplicador haya sido parte en el proceso seguido ante el Tribunal Europeo. Este principio quiere ser negado por algunas autoridades públicas y destacadamente por las españolas.

7. El Ministro del Interior, Jorge Fernández Díaz, empezó afirmando que la Sentencia del TEDH de 21 de octubre de 2013, asunto Del Río Prada c. España, no iba a ser aplicada, asegurando que encontraría los vericuetosjurídicos necesarios para impedir los efectos que su aplicación pudiera tener en el orden interno, entre ellos liberar a los presos y presas vascos que estaban cumpliendo condena indebidamente. La intervención de los tribunales garantizó la aplicación de la Sentencia, aunque tuvo lugar una campaña de desprestigio del Tribunal Europeo orquestada por ciertas cadenas y medios de comunicación, que acompañaron al Gobierno español, y en especial al Ministro del Interior, en la orquestación de esta campaña.

8. Este respeto interesado a la jurisprudencia del TEDH –de las sentencias del Tribunal solamente se respetan y aplican las que convienen– se acentúa al límite cuando se trata de sentencias en las que el Estado español no es parte. A la pregunta planteada al Gobierno español relativa a la aplicación de las sentencias del TEDH, de su jurisprudencia, a los presos y presas vascos, se contestó diciendo que al Gobierno solamente le vinculaban las sentencias en las que fuera parte. La contestación consta en el Boletín Oficial de las Cortes Generales (véase pregunta 184/70529, de 24 de febrero de 2015, 180783).

9. Esta respuesta del Gobierno español está en contradicción con los preceptos constitucionales reguladores del valor de las normas internacionales en el orden interno. Aunque la contradicción fundamental hay que situarla con el artículo 10.2 CE [Constitución Española.NdE]. Este precepto dice literalmente que “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.

10. El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial afirmó, en la sede del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos tienen fuerza de cosa interpretada para el Tribunal Constitucional (véase el extenso apartado 25)

11. A pesar de las normas y de las afirmaciones del Presidente del Tribunal Supremo, la realidad es la constante inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a los presos y presas vascos. Especialmente inaplicada ha sido la jurisprudencia relativa al derecho de los presos al cumplimiento de condena cerca de sus lugares de residencia habitual. De la misma manera se ha desconocido la normativa de la UniónEuropea relativa a la contabilización del cumplimiento de penas, cuando ese cumplimiento se produce en estados diferentes de la Unión.

12. A efectos informativos, y para una debida contextualización, procede señalar que la situación de negación de derechos se produce en un momento político de gran esperanza para el País Vasco. Desde el 20 de noviembre de 2011 ha cesado toda actividad violenta, habiéndose iniciado un proceso de pacificación cuya iniciativa ha sido unilateral, es decir, que ha sido adoptada por la organización ETA sin ningún tipo de acuerdo con el Gobierno. Aunque la organización ETA no se ha disuelto como tal, todas las fuerzas políticas sin excepción coinciden en que el cese de actividades violentas de todo tipo es definitivo. En esta situación se hace especialmente llamativo que el Gobierno español siga aplicando una política de especial dureza con los presos y presas vascos, desconociendo sus derechos, tal como a continuación se analizará atendiendo a dos cuestiones fundamentales. La primera, la relativa a la aplicación de la Decisión marco europea de acumulación de penas. La segunda, la dispersión de los presos vascos en diferentes cárceles del Estado español.

Sobre la acumulación de condenas: la Decisión marco 2008/675/jai

13. La Decisión marco 2008/675/JAI tiene como objetivo establecer las condiciones en las cuales se tienen en cuenta, con motivo de un proceso penal contra una persona en un Estado miembro, las condenas anteriores que hayan sido pronunciadas en otros Estados miembros contra la misma persona por hechos diferentes o las condenas cumplidas. Esta regulación llevaba a tener en cuenta los tiempos de condena cumplidos por los presos y presas vascas en otros Estados europeos, fundamentalmente en Francia, cuando se trata de determinar el tiempo que les queda pendiente para el cumplimiento de las condenas que les habían sido impuestas por los tribunales españoles.

14. Esta decisión marco fue aplicada por el Tribunal Supremo, en su sentencia 186/2014, donde se apoya en esta Decisión marco 2008/675/JAI para aplicar el límite de cumplimiento de condenas establecido en la legislación española. La aplicación directa de la Decisión marco significa que el tiempo de condena cumplido en el Estado francés se tenía en cuenta al efecto de determinar el tiempo de cumplimiento de condena que le corresponda a esa persona en el Estado español.

15. Cuatro años después de la entrada en vigor de la Decisión marco 2008/675/JAI se dicta en las Cortes Generales la Ley orgánica 7/2014 /1 cuya finalidad es dar cumplimiento a las previsiones de la Decisión marco señalada. La Ley se dicta pasado ya el plazo de transposición de la Decisión marco. En realidad la ley no era necesaria, ya que el Tribunal Supremo había aplicado directamente la Decisión marco 2008/675/JAI, descontando las condenas cumplidas por una persona en Francia del tiempo de condena a cumplir en el Estado español.

16. Junto a otras cuestiones, la Ley orgánica 7/2014 establece que la posible acumulación de condenas, a la que hace referencia la Decisión marco 2008/675/JAI, solamente afectará a aquellas condenas cumplidas con posterioridad al 15 de agosto de 2010. La introducción de este límite temporal es contraria a lo que ya había sido establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia 186/2014. Con todo, esto no es lo más importante, sino el hecho de que el legislador español ha introducido una norma que impide cualquier efecto beneficioso que se pudiera derivar del principio de asimilación de sentencias condenatorias europeas en relación con el colectivo de presos y presas vascas.

17. Se plantea judicialmente por tanto el problema de la relación entre la Decisión marco 2008/675/JAI y esta tardía Ley orgánica 7/2014. La pregunta fundamental que se suscita, aunque hay otras, es la de si esa limitación temporal al aplicar la acumulación de condenas es o no conforme con la Decisión marco. En otros términos y dicho con las palabras que acompañan al voto particular al Auto 51/2015 de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, podría plantearse la siguiente pregunta:

¿La Decisión marco 2008/675/JAI puede interpretarse en el sentido de que faculta a un Estado miembro a excluir de la toma en consideración de modo equivalente de las sentencias condenatorias dictadas por los Tribunales del resto de los Estados de la UE las que fueran anteriores al 15 de agosto de 2010?

18. Las dudas que produce la interpretación de la Decisión marco 2008/675/JAI deberían llevar a plantear la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Es decir, preguntarle a este alto Tribunal de casación si la interpretación de la Decisión marco permite que un Estado miembro dicte una ley como la Ley orgánica 7/2014, que limita los derechos de las personas internas en prisión.

19. El Tribunal español no dirige al Tribunal de Justicia de la Unión Europea esa cuestión prejudicial. Entiende que la Decisión marco es clara en este aspecto, a pesar de que nueve jueces sobre diecinueve estiman que debía haberse realizado el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de la Unión Europea. Interesa señalar en este sentido que la decisión del Tribunal español puede recibir objeciones de calado desde una perspectiva de Derecho interno.

20. En concreto, la Sala juzgadora ya había puesto en marcha un incidente para plantear la cuestión prejudicial, habiendo dado traslado a las partes para que éstas se pronunciaran sobre la oportunidad de plantear esa cuestión prejudicial. Frente a esta iniciativa adoptada por la Sala competente para conocer del caso, el Pleno de la Audiencia Nacional retira esa competencia de la Sala y la traslada al Pleno del Tribunal, produciéndose lo que se llamaría técnicamente una “avocación”. Es decir, que un órgano superior reclama para sí la competencia que le corresponde a un órgano inferior. Esta avocación no es admisible en Derecho procesal, y menos aun cuando se trata de un proceso que está en marcha. La independencia de los jueces en el ejercicio de su función, la de juzgar, y la independencia de los tribunales no está sometida a ningún criterio jerárquico. El Pleno de la Audiencia Nacional no puede eliminar la competencia de una Sala de ese Tribunal que está conociendo de un asunto en concreto. No es posible interpretar ningún precepto legal de tal forma que permita sustraer la competencia del juez natural reclamando esa competencia del juez natural para el tribunal superior.

21. A la luz de los hechos, las razones de este comportamiento son evidentes. El Pleno de la Audiencia Nacional quiere eliminar la competencia de una Sala de lo Penal de ese Tribunal, para impedir que se plantee una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia. Se quiere impedir que se pregunte si conforme a la Decisión marco 2008/675/JAI es posible dictar una ley como la Ley orgánica 7/2014, que limita temporalmente la posibilidad de acumulación de condenas en la contabilización del periodo de condena a cumplir por los presos en el Estado español.

Esta actuación del Pleno de la Audiencia Nacional, impidiendo que se plantee una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, obliga a realizar algunas consideraciones, así:

a) Existe un claro interés en algunos miembros del Poder Judicial en evitar que llegue al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial dirigida a aclarar el alcance de la Decisión marco 2008/675/JAI.

b) Con el Auto del Pleno de la Audiencia Nacional 51/15 se ha impedido que el Juez–Tribunal natural, que conocía de un asunto relacionado con la acumulación de condenas, se dirija al Tribunal de Justicia de la Unión. Para ello se ha utilizado un procedimiento legalmente muy discutible. La cuestión prejudicial vincula al juez a quo con el Tribunal de Justicia de la Unión, en lo que se ha dado en llamar diálogo entre tribunales.

c) No es jurídicamente comprensible esta resistencia a la luz de las diferencias de interpretación que tiene la Decisión marco 2008/675/JAI. Estas diferencias de interpretación se manifiestan en dos cuestiones fundamentalmente, a saber: 1) Nueve jueces sobre diecinueve han planteado un voto particular donde se discute la interpretación de la Decisión marco y 2) el Tribunal Supremo ya la había aplicado directamente, antes de la entrada en vigor de la Ley 7/2014, admitiendo la acumulación de condenas. Con la entrada en vigor de la Ley 7/2014 se trata de impedir nuevas sentencias como la citada del Tribunal Supremo.

d) La conclusión obligada de los datos anteriores es la existencia de una directriz política dirigida a que el Tribunal de Justicia no se pronuncie sobre el alcance de la Directiva 2008/675/JAI. Para el logro de ese objetivo no se duda en forzar hasta el límite la legalidad comunitaria y la propia legalidad española. Un empecinamiento tal, cuando se trata del cumplimiento de muchos años de cárcel por personas que ya han cumplido largos años de condena, pone claramente en cuestión la independencia del poder judicial.

22. A la pregunta que anteriormente se ha reproducido (aptdo. 17), dirigida al Tribunal de Justicia, se podría añadir esta otra pregunta que en el voto particular al Auto 51/2015 se hacía y que era: ¿si es compatible con los derechos fundamentales reconocidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la UE y con los principios que inspiran la Directiva marco 2008, legislar retroactivamente, limitando los efectos de la aplicación de la Directiva marco 2008, en perjuicio de los condenados, cuando ya se habían adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha norma por la jurisprudencia de los Tribunales?

Recordar solamente que la DM 2008 es la Decisión marco 2008/675/JAI y que los Tribunales ya se habían pronunciado favorablemente a la aplicación de esta Decisión marco, así en la sentencia del Tribunal Supremo 186/2014. A pesar de este pronunciamiento judicial, el legislador dicta una ley en la que niega el carácter retroactivo de la Decisión marco 2008/675/JAI. Es decir, que la Ley 7/2014 va en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando aplica la Decisión marco, dentro de sus competencias, haciendo una regulación clara y frontalmente contradictoria con los derechos reconocidos a los presos y presas en la citada Decisión marco.

Sobre la dispersión de los presos vascos en cárceles situadas a grandes distancias de su domicilio habitual

23. En este apartado se quiere tratar de la situación de los presos y presas vascos encarcelados a grandes distancias de sus domicilios habituales. Esta política de alejamiento de los presos y presas de sus localidades de origen ha recibido el nombre de dispersión. Los presos y presas vascas han acudido frecuentemente a las autoridades judiciales con objeto de solicitar su traslado a prisiones próximas a su domicilio habitual, recibiendo siempre como respuesta una negativa. Como ejemplo de esta actuación se puede señalar el Auto de la Audiencia Nacional de 25 de marzo de 2015. Ante la solicitud de traslado se responde que no se acredita que se haya producido “concreta vulneración de ninguno de los derechos alegados por el interno” que dieran origen a su traslado. Se añade además que los internos no tienen derecho subjetivo alguno a cumplir su condena en centros penitenciarios próximos a su domicilio o residencia habitual. A continuación se desbrozará el contenido jurídico de este Auto atendiendo a los argumentos jurídicos que presenta.

24. A lo largo del Auto se utilizan algunas normas que sirven de fundamento para emitir la resolución judicial. Entre estas normas se citan la Ley General Penitenciaria (LGP), y el Reglamento Penitenciario (RP). Posteriormente se añade una Resolución del Consejo de Europa, la Resolución COM/REC(2014), de 19 de febrero de 2014. La parquedad de estas referencias jurídicas se pone en evidencia fácilmente porque la Resolución no utiliza normas de Derecho positivo español a todas luces necesarias para dar una respuesta jurídicamente fundamentada a la solicitud presentada. Sin ese suficiente fundamento jurídico se está poniendo en cuestión la propia tutela judicial de los internos en prisión.

25. El Auto no cita entre las normas ni la Constitución española ni el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Públicas. Llama la atención esta ausencia porque el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Públicas es Derecho vigente en el Estado español, tal como se deduce de la previsión contenida en el artículo 96 de la Constitución española, habiendo sido publicado dicho Convenio en el Boletín Oficial del Estado. El Convenio es por tanto Derecho en vigor, que los magistrados y magistradas españoles tienen la obligación de aplicar, pudiendo en esa aplicación no respetar las normas internas en vigor, incluyendo dentro de estas normas internas las normas con naturaleza jurídica de ley.

26. Junto al precepto anterior, es necesario llamar la atención sobre el artículo 10.2 CE, precepto de especial significado en esta materia. De acuerdo con el mismo, los compromisos internacionales adoptados por el Estado español en materia de derechos humanos deben servir para interpretar los derechos fundamentales y libertades que la Constitución reconoce.

El Presidente del Tribunal Constitucional español, Francisco Pérez de los Cobos, en el discurso de apertura del año judicial Europeo de Derechos Humanos, en enero de 2015, manifestó que “Todo el acervo doctrinal elaborado por este Tribunal (TEDH) en torno a los derechos reconocidos en el mismo se convirtió en un canon hermenéutico principal para la lectura del Texto constitucional”. Más tarde señala que este canon ha sido “de decisiva relevancia”, para seguir afirmando que el Tribunal Constitucional español “ha hecho suyo el principio de la fuerza de ‘cosa interpretada’ de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”. Para el Presidente del Tribunal Constitucional español la actuación del Tribunal Constitucional y su incidencia en la jurisdicción ordinaria “ha redundado en un elevado y eficaz nivel de protección de los derechos humanos en España. Situación que, como es obvio, alivia la carga de trabajo del TEDH, pues hace de nuestros Tribunales ordinarios y Constitucional, en virtud del principio de subsidiariedad, naturales y eficaces garantes de los derechos reconocidos en el Convenio de Roma y de sus protocolos adicionales”.

El Tribunal Constitucional ya ha señalado la “decisiva relevancia” que la interpretación de los preceptos del CEDH tiene para el Tribunal (STC 22/1981), habiendo dicho que los derechos no deben ser interpretados “en contradicción”, con el Convenio (STC 113/1995). También ha dicho que “el contenido constitucionalmente declarado de los derechos” del capítulo uno de la Constitución se corresponde con el contenido de los convenios que en materia de derechos humanos ha ratificado el Estado español (STC 236/2007).

27. A pesar de la importancia de las normas señaladas, para la Audiencia Nacional, para su Juzgado de Menores con funciones de vigilancia penitenciaria, estas normas no existen. El Auto citado, de 25 de marzo de 2015, no contiene ninguna referencia ni a la Constitución ni al Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Públicas. Sorprendentemente este Auto cita una Resolución del Consejo de Europa (COM/REC(2014) de 19 de febrero de 2014), Resolución que no parece ser aplicable al caso, que la juez tampoco concreta cuál es su contenido, faltando una remisión al apartado o precepto de esa Resolución que pueda resultar aplicable. Puede afirmarse por tanto que la selección de las normas aplicadas al caso manifiesta un error o desconocimiento fundamental y básico del ordenamiento jurídico cuando regula los derechos de las personas internas en prisión. Así lo evidencia a su vez el que no haya citado la Recomendación Rec (2006)2 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre “Reglas penitenciarias europeas”.

28. La segunda cuestión realmente llamativa del Auto es la afirmación de que los presos no tienen derecho subjetivo a cumplir condena cerca de sus domicilios. Esta afirmación de la juez no es ajustada a Derecho y no lo es porque el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos así lo ha dicho. Son varias las resoluciones y sentencias dictadas en el ámbito del Consejo de Europa donde se dice esto. En dos casos recientes, en los que ha sido puesta en cuestión la política penitenciaria rusa y ucraniana, se ha dicho que los presos tienen derecho a cumplir su condena en lugares próximos a su domicilio habitual, al domicilio de sus familiares. La dispersión a que están sometidos los presos y presas vascos viola sus derechos fundamentales, en concreto el derecho a la intimidad y a la vida familiar. Los poderes públicos no pueden disponer de las personas internas en prisión como si se tratara de personas carentes de todo tipo de derechos. En todo Estado de Derecho, los derechos de las personas, también de las internas en prisión, solamente pueden limitarse en virtud de la ley y respetando los derechos que como tales personas internas en prisión tienen. Pues bien, el derecho a la intimidad y a la vida familiar de las personas internas en prisión está reconocido en el Convenio Europeo de derechos humanos y libertades públicas, en la Constitución española de 1978 (CE) y en otras normas de inferior rango legal. Su reconocimiento en el Convenio se deriva de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en el caso Khodorkovskiy y Lebedev c. Rusia, asuntos 11082/06 y 13772/05, así como de la Sentencia Vintman c. Ucrania, de 23 de octubre de 2014, asunto 28403/05. En ambas se dice claramente que los presos y presas tienen derecho a estar internados en centro penitenciarios cercanos a su domicilio. En la Sentencia Vintman se hace referencia también a los derechos de los familiares, que por la distancia hasta el centro penitenciario no pueden visitar a sus parientes, especialmente en el caso de una madre impedida.

29. Pues bien, al preguntar al Gobierno en sede parlamentaria sobre algunas sentencias del Tribunal Europeo que establecen el derecho de los presos a estar en prisiones cerca de sus lugares de residencia, en concreto en relación con las sentencias Khodorkovskiy y Lebedev c. Rusia y Vintman c. Ucrania, el Gobierno español contesta por escrito al Parlamento, suponemos que utilizando los argumentos del Ministro del Interior, diciendo que en el caso del Estado español se siguen aplicando a los “condenados por terrorismo unas medidas de alejamiento que su señoría aprecia como contrarias a la ley, más en concreto al Convenio de Derechos Humanos y la jurisprudencia del TEDH (Tribunal Europeo de Derechos Humanos), que lo interpreta porque, como se ha explicado reiteradamente, en España las normativas legales o reglamentarias, resoluciones judiciales, decisiones y prácticas administrativas, y las situaciones de hecho son muy distintas de las examinadas por aquél. En consecuencia no se produce en España ninguna vulneración del Convenio Europeo de Derechos Humanos ni de la doctrina judicial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”.

30. Queda claro por tanto que los presos y presas tienen reconocido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos un derecho subjetivo a cumplir su condena cerca de su domicilio habitual. Estas sentencias vinculan a los Tribunales españoles cuando se pronuncian sobre el alcance de los derechos reconocidos en la Constitución española, en este caso la interpretación de los derechos recogidos en el artículo 18 CE donde se reconoce el derecho a la intimidad y a la vida familiar. Este derecho a la intimidad y a la vida familiar se traduce en un derecho a cumplir condena en un lugar próximo al domicilio habitual, permitiendo de esta manera que se garantice ese derecho a la intimidad y a la vida familiar.

31. El Auto de la Audiencia Nacional nada dice, tal como se ha señalado, ni del artículo 18 de la Constitución, ni del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ni tampoco de las sentencias que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dictado en esta materia. El Gobierno sigue por su parte haciendo la misma política penitenciaria con los presos y presas vascos, haciendo caso omiso de las sentencias del TEDH. Tampoco hay ninguna norma del derecho español que permita a la Administración penitenciaria española mantener una política de dispersión de los presos y presas vascos.

Consideracion final

32. La política penitenciaria del Gobierno español está conculcando los derechos fundamentales de los presos y presas vascos, en concreto su derecho a la vida privada y familiar (art. 8 CEDH, art. 18 CE), en contra de la jurisprudencia del TEDH. Estos hechos son especialmente graves al significar una ruptura con la jurisprudencia del TEDH, negando la existencia y perjudicando el proceso de configuración de un estándar de los derechos humanos. En este caso el estándar a perseguir consiste en dignificar la vida de los presos, no haciendo peor su condición, para lo que es fundamental que puedan seguir en relación con sus familiares, facilitando de esta manera su inserción social. Esta búsqueda de la inserción social es un principio característico de todos los sistemas penitenciarios europeos.

33. La política penitenciaria no encuentra tampoco ninguna justificación política, en el caso de que fuera posible. Pronto se cumplirán cuatro años desde que ETA declaró unilateralmente el alto el fuego. El Gobierno español no atiende a este hecho, que para él es como si no se hubiera producido. Quizá pueda decirse que al contrario. Producido el alto el fuego, la política penitenciaria sigue siendo igual que la anterior, posiblemente en algunos aspectos más dura. Con algunas excepciones, el poder judicial acompaña al Gobierno en el mantenimiento de esta práctica de excepción frente al colectivo de presos y presas vascos (Apostolakis c. Grecía, Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 22 de octubre de 2009. apdo. 42).

34. La situación de los presos y presas vascos está provocando un agravamiento injusto e ilegal de las penas y de la forma en que se ejecutan, que afecta tanto a los presos y presas como a sus familiares. Es una reivindicación humanitaria irrenunciable reclamar que los presos y presas vascas dejen de ser tratados de forma excepcional, con una aplicación de lalegalidad forzada e intencionadamente contraria a sus derechos. Tal como ha señalado el propio TEDH, no es posible mantener a los presos a una distancia tal de sus familiares que las visitas se hagan en muchos casos imposibles, especialmente cuando se trata de personas mayores o de niños de corta edad. Es inhumano evitar la acumulación de condenas cuando la mayoría de los presos y presas vascos tienen entre cuarenta y setenta años, habiendo cumplido penas de prisión muy largas, superiores a los veinte años en muchos casos.

35. La política gubernamental y judicial con los presos vascos no persigue la pacificación y tampoco respeta el principio de legalidad. Es una política contraria a la voluntad de la inmensa mayoría de la ciudadanía vasca. Esta política penitenciaria se alimenta del espíritu de venganza, jugando con los derechos humanos como instrumento de freno de un proceso de pacificación, al no respetarlos, proceso de pacificación que con su avance podría conducir a planteamientos políticos que no agradan al Gobierno español. Cuanta mayor normalidad política exista en el País Vasco, mayor posibilidad de que los planteamientos políticos soberanista tengan a su vez un mayor desarrollo. No parece otra la razón de ser del mantenimiento de esta política penitenciaria, que con este escrito se quiere denunciar.

10/2015

Notas

1/ Ley 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea





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